En función del tamaño de la empresa, la representación legal de los trabajadores/as (RLT) se ejercerá bien a través de delegados/as de personal o bien a través de comités de empresa

DELEGADOS/AS DE PERSONAL.

Los delegados/as de personal son los titulares de la representación conjunta de los trabajadores y trabajadoras, en aquellas empresas o centros de trabajo de hasta 49 trabajadores, debiendo designarse 1 ó 3 delegados/as en función de la plantilla. Así, el art. 62.1 ET establece que en las empresas o centros de trabajo con más de 10 trabajadores y menos de 31, se elegirá 1 delegado/a de personal, ampliándose a 3 cuando la empresa cuente entre 31 y 49 trabajadores. Debemos tener en cuenta que el ET posibilita la elección de 1 delegado de personal en aquellas empresas con más de 6 trabajadores y menos de 10, cuando los trabajadores de las mismas así lo decidan por mayoría.

Los trabajadores/as elegirán, mediante sufragio universal libre, personal, secreto y directo a los delegados/as de personal. 

Los delegados/as de personal ejercerán mancomunadamente, es decir, de forma conjunta o con el acuerdo de dos o más personas, ante la empresa la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa. 

Tabla de representación en función del tamaño de la empresa.

De 1.000 trabajadores en adelante se suman 2 miembros por cada mil o fracción, hasta un máximo de 75.  

EL COMITÉ DE EMPRESA.

Cuando existen al menos 50 trabajadores/as en la empresa, la representación legal de los trabajadores/as la ejerce un órgano de representación: el comité de empresa. Es un órgano colegiado, lo que significa que se rige por las reglas de la mayoría, cuya composición varía entre un mínimo de 5 y un máximo de 75 miembros en función del número de trabajadores/as de la empresa, de acuerdo con la escala de la tabla anterior. 

Los comités de empresa pueden agrupar además a varios centros de trabajo y agruparse entre ellos en tres niveles superiores:

1. Comité de empresa CONJUNTO.

En aquellas empresas que tengan en una misma provincia o en municipios limítrofes dos o más centros de trabajocuyos censos individuales no alcancen los 50 trabajadores/as, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresaconjunto. Cuando unos centros tengan al menos 50 trabajadores/as y otros de la misma provincia no, en los primeros, se constituirán comités de empresa propios y se hará un comité conjunto con todos los segundos, siempre y cuando sumen 50 trabajadores/as o más. Si no fuera el caso, donde se pueda se elegirán delegados/as de personal. 

2. Comité INTERCENTROS.

Si el convenio colectivo lo permite podrá crearse un Comité Intercentrosentre todos los centros de trabajo de la misma empresa con comité de empresa propio. Tendrá 13 miembros como máximo, que serán elegidos entre los/as componentes de los distintos comités de centro, según la proporción obtenida por los sindicatos en las elecciones. Sus funciones se fijarán por el convenio colectivo y a través de un reglamento de funcionamiento. 

3. El Comité de Empresa EUROPEO.

Se podrá constituir en aquellas empresas o grupos de empresas que tengan centros de trabajo en distintos estados miembros (pueden ser de la Unión Europea o del resto de estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo) y que empleena 1.000 trabajadores/as o más en el conjunto de los Estados miembros, o a 150 trabajadores/as o más en cada uno de al menos 2 estados miembros.

1.1 Composición del Comité de Empresa

1.2  Funciones y competencias de Delegados/as de Personal y Comités de Empresa.

1.3 Garantías en la actuación de representación de los trabajadores/as.