La representación sindical en la empresa se realiza, esencialmente, a través de las secciones sindicales, representadas a su vez por delegados/as sindicales. Las secciones sindicales agrupan a la totalidad de los trabajadores/as de la empresa afiliados/as a un determinado sindicato. Puede haber tantas secciones sindicales como sindicatos estén implantados en la empresa, sea cual fuere el número de trabajadores afiliados/as a cada uno de ellos.

Secciones Sindicales

En nuestro ordenamiento, el derecho a constituir una sección sindical aparece configurado como un derecho individual de cada trabajador afiliado a un sindicato. Por lo tanto, la decisión de crear una sección sindical corresponde a los trabajadores y no a la directiva del sindicato. El único requisito legal para el ejercicio de este derecho consiste en que los estatutos del sindicato recojan expresamente tal posibilidad. Las secciones sindicales tienen los siguientes derechos y competencias establecidos en el art. 8.1 b) y c) de la LOLS:

  • Celebrar reuniones previa notificación al empresario. 
  • Recaudar cuotas. – Distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo sin perturbar la actividad normal en la empresa. 
  • Recibir la información que les remita su sindicato.

La LOLS (art. 8.2), sin perjuicio de su desarrollo a través de la negociación colectiva, otorga una serie de derechos adicionales a las secciones sindicales privilegiadas (las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de aquellos otros sindicatos que, sin tal condición, tengan representación en los comités de empresa). Estos derechos son:

  • Disponer de un tablón de anuncios en el centro de trabajo, colocado en un lugar accesible para los trabajadores y puesto a su disposición por la empresa.
  • Participar en la negociación colectiva de ámbito empresarial o inferior, en los términos establecidos por el ET (art. 87.1). El art. 87.1 del ET recoge el derecho de la representación unitaria a negociar convenios colectivos de empresa o ámbito inferior. 

No obstante, la intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Es decir, se establece una prioridad de las secciones sindicales sobre la representación unitaria de la empresa.

  • Disponer de un local adecuado para el desarrollo de sus actividades, únicamente en aquellas empresas o centros que cuenten con más de 250 trabajadores. Por local adecuado se entiende no solo el espacio físico, sino también la infraestructura necesaria para desarrollar las actividades. Como se puede observar, tales derechos son coincidentes con los reconocidos a la representación unitaria de la empresa.

Delegados Sindicales

Los delegados sindicales son los representantes de las secciones sindicales a todos los efectos. Su elección, que tiene lugar entre y por los afiliados al sindicato, debe cumplir dos requisitos (art. 10.1 LOLS):

  • Sólo se podrá llevar a cabo en centros que cuentan con más de 250 trabajadores y con independencia del tipo de contrato celebrado con dichos trabajadores. 
  • Las secciones sindicales deben pertenecer a sindicatos con presencia en el comité de empresa. El número de delegados que pueden ser elegidos por cada sección sindical depende de la representatividad conseguida por cada sindicato en las elecciones efectuadas dentro de la empresa (art. 10.2 LOLS). 
  • Así, las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan alcanzado el 10% de los votos en la elección al comité de empresa, estarán representados por un sólo delegado sindical. 
  • En el caso de que hayan obtenido o superado el 10% de los votos, la representación se determinará por la escala prevista en la Ley, salvo que se amplíe el número mediante acuerdo o convenio colectivo. 

La escala es la siguiente: 

Nº DE TRABAJADORES       

De 250 a 750                           

De 751 a 2.000 

De 2.001 a 5.000 

De 5.001 en adelante

Nº DE DELEGADOS SINDICALES 

1

2

3

4

La LOLS (art. 10.3) establece las mismas garantías para los delegados sindicales, los miembros del comité de empresa y los delegados de personal (las recogidas en el art. 68 ET y concordantes). 
Asimismo, disponen de las siguientes competencias (art. 10.3 LOLS):

  • Derecho a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del comité de empresa. En este caso, se extiende a los delegados sindicales la obligación de guardar el sigilo profesional en aquellas materias en las que proceda legalmente.
  • Derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene (también art. 38.2 LPRL).
  • Derecho a ser oídos por la empresa, previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo, que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular y, especialmente, en los despidos o sanciones de estos últimos.